Decreto 921/2016

OBRAS SOCIALES

 

Decreto 921/2016

 

Modificación. Decreto Nº 576/1993. Actualización.

 

Buenos Aires, 09/08/2016

 

VISTO el Expediente Nº 117.931/2007 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, y sus respectivas modificaciones, y N° 26.417, los Decretos Nº 576 de fecha 1º de abril de 1993 y sus modificatorios, Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995 y sus modificatorios, N° 492 del 22 de septiembre de 1995 y sus modificatorios, N° 488 de fecha 26 de abril de 2011, Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012 y Nº 1368 de fecha 11 de septiembre de 2013 y las Resoluciones N° 135 de fecha 25 de febrero de 2009 y N° 449 de fecha 20 de agosto de 2014 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º del Decreto Nº 488/11 se actualizaron los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93.

Que desde el dictado de la citada norma han surgido nuevas tecnologías y se ha incrementado el número de prestaciones obligatorias por leyes especiales, sin el correspondiente financiamiento.

Que la circunstancia referida, dificulta la tarea de los Agentes del Seguro de Salud, en lo que respecta al otorgamiento de la cobertura del Plan Médico Obligatorio.

Que lo expuesto hace imprescindible la corrección de los valores fijados para la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo, a efectos de garantizar la dación, por parte de los Agentes del Seguro de Salud, de la totalidad de las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que en este orden, corresponde incrementar los valores referidos, haciendo sustentable la Seguridad Social, bajo lineamientos de solidaridad.

Que con el objeto de evitar el dictado de sucesivas normas frente a eventuales desactualizaciones de los valores fijados en el presente para el SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO), se estima conveniente adoptar un mecanismo que importe ajustes automáticos.

Que, si bien la Ley Nº 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público versa sobre una temática diferente, resulta conducente a los fines perseguidos, adoptar la modalidad de actualización prevista en dicha norma.

Que, en consecuencia, resulta propicio sujetar la actualización de los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO), a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la citada Ley Nº 26.417.

Que, asimismo, el artículo 1º del Decreto Nº 488/11 estableció que para el cálculo de los aportes y contribuciones de obra social, en los términos de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará como base el equivalente a CUATRO (4) bases mínimas de las previstas por el artículo 7º de la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la que la reemplace en el futuro.

Que de acuerdo a los presentes niveles de recaudación y disponibilidades existentes, resulta necesario adoptar medidas conducentes para adecuar los actuales mecanismos de distribución, con el objetivo de optimizar la asignación de los recursos disponibles en el Sistema Nacional del Seguro de Salud y corregir asimetrías en relación a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos.

Que en esta inteligencia, se considera conveniente para determinar el mínimo garantizado para gozar de la totalidad de las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud, tomar como base el equivalente a DOS (2) bases mínimas de las previstas por la Resolución ANSeS Nº 449/14, o la que la reemplace en un futuro.

Que la modificación aludida precedentemente, tiene en miras ampliar el universo de Agentes del Seguro de Salud alcanzados por el SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).

Que a los fines de identificar la base de la población subsidiable, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá detraer de dicha base a los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no figuren declarados al menos en un período fiscal dentro de los últimos SEIS (6) meses.

Que con respecto a la prestación de los Agentes del Seguro de Salud, se aplicará la integración automática en los modos y plazos previstos por el Decreto Nº 1901/06 y sus modificatorios y complementarios.

Que por otra parte, el Decreto N° 1609/12 instituyó el SUBSIDIO DE MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA), destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN previsto por el artículo 22 de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

Que el artículo 3º del Decreto citado en el Considerando que antecede, estableció que “El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de CIEN MIL (100.000) afiliados no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, ni superior al OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) de la misma”.

Que a efectos de distribuir los recursos de manera más homogénea, entre cada Agente del Seguro de Salud en función de la cantidad de afiliados que posee, se estima conveniente eliminar el tope del OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) previsto en el artículo citado en el Considerando que antecede.

Que teniendo en cuenta los fines que inspiraron la creación del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN y los principios de solidaridad y equidad, se dicta la presente medida con el fin de contribuir a un mejor financiamiento en el Sistema Nacional del Seguro de Salud para garantizar el acceso a la cobertura médico prestacional de toda su población beneficiaria.

Que en mérito a lo expuesto, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación del presente Decreto.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del MINISTERIO DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Actualízanse los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 y sus modificatorios, los cuales quedarán determinados de acuerdo a la siguiente tabla:

GRUPO ETARIO

VALOR ASIGNADO

 

EDAD

MASCULINO

FEMENINO

0 A 14

$ 159

$ 159

15 A 49

$ 250

$ 294

50 A 64

$ 294

$ 294

65 EN ADELANTE

$ 650

$ 650

ARTÍCULO 2° — Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.

ARTÍCULO 3° — Para el cálculo de aportes y contribuciones de obra social, en los términos de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará como base el equivalente a DOS (2) bases mínimas de las previstas por la Resolución ANSeS Nº 449/14 o la que la reemplace en un futuro.

ARTÍCULO 4° — A los fines de identificar la base de la población subsidiable, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá detraer de dicha base a los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no figuren declarados al menos en un período fiscal dentro de los últimos SEIS (6) meses.

ARTÍCULO 5° — A los fines de la prestación de los Agentes del Seguro de Salud se aplicará la integración automática en los modos y plazos previstos por el Decreto Nº 1901/06 y sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1609/12 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de CIEN MIL (100.000) afiliados no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.”

ARTÍCULO 7° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las medidas complementarias y aclaratorias para la mejor aplicación del presente.

ARTÍCULO 8° — Las previsiones del presente Decreto no serán de aplicación a las poblaciones alcanzadas por el Capítulo IV del Decreto Nº 292/95, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 9° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Derógase el Decreto N° 488 de fecha 26 de abril de 2011.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus.

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