SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 1964/2019
RESOL-2019-1964-APN-SSS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 11/11/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-100190308-APN-SCPASS#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, los Decretos Nº 576, de fecha 1º de abril de 1993; Nº 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996; Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001 Nº 2710, de fecha 28 de diciembre de 2012; y Nº 688 de fecha 4 de octubre de 2019 y la Resolución Nº 789 del Registro del ex-MINISTERIO DE SALUD de fecha 1° de junio de 2009 y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 1615/96 se dispuso la fusión de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), creada por la Ley Nº 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) creado por la Ley Nº 18.610 y la DIRECCION NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS) creada por la Ley 23.660, constituyendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, con personalidad jurídica y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera, en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que mediante el Decreto Nº 2710/12 se aprobó la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la Ley N° 23.660 establece el Régimen de Regulación de las Obras Sociales que, como Agentes del Seguro, pertenecen al Sistema Nacional del Seguro de Salud creado por la Ley N° 23.661.
Que el artículo 29 del citado cuerpo legal en segundo lugar del Considerando precedente, establece que “La ANSSAL (hoy SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD) llevará un REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES que contraten con los agentes del seguro, que será descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo efecto la ex-ANSSAL convendrá la delegación de sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción en dicho registro será requisito indispensable para que los prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro”, señalando -a reglón seguido- quienes deberán inscribirse en dicho Registro.
Que el artículo 29 del Anexo II del Decreto N° 576/93 establece que corresponde a la Cartera de Salud dictar las normas que establezcan los requisitos a cumplir por los prestadores para su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES, conforme a las definiciones y normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos asistenciales que disponga, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Nº 23.661.
Que en ese marco se dictó la Resolución N° 789/09 - MINISTERIO DE SALUD que en sus Anexos I, II, III, IV, V y VI establece los requisitos que deberán cumplimentar los requirentes para obtener su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES llevado por esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que en otro orden, el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° del Decreto Nº 688/19, dispuso que los empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud a los que se refiere el artículo 2° de la misma norma, aplicarán la detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, considerando el CIEN POR CIENTO (100 %) del importe de ese artículo, vigente en cada mes.
Que el artículo 2° del Decreto N° 688/19 señala expresamente los empleadores comprendidos en la norma que podrán acceder al beneficio disponiendo que serán aquellos sujetos que desarrollen como actividad principal, declarada al 31 de agosto de 2019, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, alguna de las comprendidas en los Grupos que se detallan en el ANEXO (IF-2019-90525137-APN-MPYT) que forma parte integrante de dicha medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de ese organismo, o aquélla que la reemplace en el futuro.
Que en el artículo 3° del citado Decreto, se establece que “Para acceder al beneficio dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, los empleadores deberán encontrarse previamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES y/o en el REGISTRO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, ambos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones y el artículo 27 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, respectivamente, según el caso”.
Que corresponde señalar que dichas inscripciones tramitan electrónicamente a través de expedientes que deben acogerse a los plazos de tiempo establecidos por la Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo y; en virtud del beneficio dispuesto por el Decreto Nº 688/19, se prevé que eventualmente podría incrementarse significativamente el caudal de las solicitudes de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES.
Que en ese orden, en consonancia con los fundamentos del Decreto Nº 688/19 y en miras de facilitar el cumplimiento de lo allí establecido y a los fines de dar el debido tratamiento a los expedientes electrónicos que sean iniciados, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, resulta necesaria la adopción de la presente medida a fin de ampliar la vigencia de las inscripciones emitidas por el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD cuyo vencimiento hubiese operado u opere entre el período comprendido entre los días 1º de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 inclusive, feneciendo dicha vigencia el 31 de marzo de 2020.
Que, durante el período comprendido entre el vencimiento de las respectivas inscripciones hasta la fecha en que opere el vencimiento de la ampliación de la vigencia establecida, es exclusiva responsabilidad de los titulares contar con las habilitaciones expedidas por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional correspondiente.
Que en tal sentido, las solicitudes de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD generadas en el marco de la presente resolución, deben ser presentadas en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días corridos previos al vencimiento de la ampliación de la vigencia establecida, haciéndose saber que no será imputable a este organismo la pérdida del beneficio de detracción dispuesto por el Decreto Nº 688/19, ante la falta de gestión oportuna por parte del interesado.
Que las Gerencias de Control Prestacional y de Gestión Estratégica se han expedido mediante los informes técnicos de estilo.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los Decretos N° 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y N° 1132 del 13 de diciembre de 2018.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Amplíese el plazo de vigencia de las inscripciones emitidas por el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD cuyo vencimiento hubiese operado u opere entre los días 1º de Enero y 31 de Diciembre de 2019 inclusive, feneciendo dicha ampliación el 31 de Marzo de 2020.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que, durante el período comprendido entre el vencimiento de las respectivas inscripciones hasta la fecha en que opere el vencimiento de la ampliación de la vigencia establecida, es exclusiva responsabilidad de los titulares contar con las habilitaciones vigentes expedidas por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Dispónese que las solicitudes de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD generadas en el marco de la presente, deberán ser presentadas en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días corridos previos al vencimiento de la ampliación de la vigencia establecida, haciéndose saber que no será imputable a este Organismo la pérdida del beneficio de detracción dispuesto por el Decreto Nº 688/19, ante la falta de gestión oportuna por parte del interesado.
ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Sebastián Nicolás Neuspiller