La Secretaría de Industria y Comercio deja sin efecto las Resoluciones 1 y 13

Considerando:

Que las actuaciones mencionadas en el Visto se iniciaron el día 16 de enero de 2024, como consecuencia de una denuncia suscripta por los legisladores por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, señores Hernán Leandro Reyes y Juan Facundo Del Gaiso, el diputado de la Nación Señor Maximiliano Carlos Francisco Ferraro, y el señor Rubén Horacio Manzi, contr las empresas Galeno Argentina S.A., Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil, Hospital Alemán Asociación Civil, Medifé Asociación Civil, Swiss Medical S.A., Omint S.A. de Servicios, OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios, Confederación Unión Argentina de Salud -UAS- y el Señor Claudio Fernando Belocopitt, en su doble carácter de presidente de la Confederación Unión Argentina de Salud -UAS- y de la firma Swiss Medical S.A.

Que la conducta denunciada refiere a una posible cartelización en los términos del inciso a) del Artículo 2° de la Ley N°27.442, en virtud del aumento coordinado de los precios de los planes de medicina prepaga, desde la entrada en vigencia del Decreto N°70 de fecha 20 de diciembre de 2023, en el mes de diciembre de 2023 hasta la actualidad, en el mercado de servicios de medicina prepaga, en todo el territorio nacional.

Que el día 12 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, organismo desconcentrado en la órbita de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, recomendó mediante el Dictamen IF-2024-37400991-APN-CNDC#MEC a esta Secretaría el dictado de una medida de tutela anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley N°27.442.

Que, en consonancia con lo recomendado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en el precitado Dictamen, se dictó la Resolución N°1 de fecha 17 de abril de 2024 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, por la cual se ordenó a los denunciados en los términos del Artículo 44 de la Ley N°27.442, en lo que a cada uno le compete, que a partir del dictado de la referida medida: “(i) los valores de las cuotas de los planes de salud médico-asistenciales a ser cobradas no podrán superar al siguiente cálculo: Cuota del plan de salud médico asistencial de diciembre de 2023 multiplicado por (1+la variación porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor nivel general con cobertura nacional elaborado por el INDEC vigente al momento de la facturación correspondiente, y el mismo Índice correspondiente a diciembre de 2023), (ii)en el caso de clientes dados de alta luego de diciembre de 2023, el ajuste se deberá realizar teniendo como base un plan similar al contratado, (iii) cesar con cualquier tipo de intercambio de información, ya sea en el marco de las reuniones de la Confederación Unión Argentina de Salud -UAS- o cualquier otro, que implique precios, servicios a proveer, costos y cualquier otra información comercial”.

Que, en virtud de lo aconsejado mediante el dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, se emitió la Resolución N°13 de fecha 24 de abril de 2024 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, por la cual se aclaró que el valor de la cuota que los denunciados deberán tener como referencia a los efectos de dar cumplimiento al Artículo 1° de la Resolución N°1/24 de la Secretaría de Industria y Comercio , es aquel correspondiente al mes de diciembre de 2023 y que podrán aplicar -en la cuota a facturarse en forma inmediatamente posterior al dictado de la referida resolución, y mientras dure la vigencia de la medida de tutela anticipada que esta dispone- un reajuste que no podrá superar la variación acumulada entre el valor del Índice de Precios al Consumidor (IPC) nivel general con cobertura nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, vigente al día 1 de diciembre de 2023, y el último valor que se encuentre disponible para el mismo índice.

Que, asimismo, el día 19 de marzo de 2024, mediante nota NO-2024-28801860-APN-SSS#MS, el Lic. Gabriel Gonzalo Oriolo, en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo descentralizado en la jurisdicción del Ministerio de Salud, se presentó en este expediente como Autoridad de Aplicación encargada de la supervisión de las entidades comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y sus modificaciones y 26.682 y sus modificaciones.

Que, en esa presentación la Superintendencia de Servicios de Salud solicitó ser tenida como parte coadyuvante en los términos del Artículo 51 de la Ley N°27.442 e informó su total disposición para colaborar activamente con la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en cualquier investigación o procedimiento relacionado con las presuntas prácticas anticompetitivas en el mercado de servicios de salud.

Que, en virtud de ello, se dictó la Disposición N°36 de fecha 25 de abril de 2024 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, organismo desconcentrado en la órbita de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, mediante la cual se dispuso dar intervención como parte coadyuvante a la Superintendencia de Servicios de Salud en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley N°27.442.

Que el día 17 de abril de 2024 la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación promovió una acción de amparo en los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional contra dieciséis (16) empresas de medicina prepaga, a fin de solicitar que se deje sin efecto en forma definitiva los aumentos en las cuotas por prestaciones de salud que tuvieren lugar con posterioridad al Decreto N°70/23 y solo se permitiera el incremento de aquellas conforme al índice que el juez de grada estimara corresponder.

Que, asimismo, la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, solicitó como medida cautelar que las entidades de medicina prepaga se abstuvieran de efectuar aumentos de cuotas en todos los planes prestacionales sin excepción y se retrotraiga el monto de los valores, a las cuotas vigentes el día 1 de diciembre de 2023, debiendo efectuarse eventuales ajustes de acuerdo con el o los índices que el señor juez estimara corresponder.

Que, por otra parte, solicitó que se ordene a las demandadas la devolución y/o reintegro de las sumas que habrían sido indebidamente percibidas por estas en la forma que el juez estimara corresponder.

Que en fecha 3 de mayo de 2024 el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N°3 hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y ordenó a las demandadas, en lo que aquí respecta lo siguiente: (i) que se abstengan de efectuar aumentos de las cuotas en todos los planes prestacionales sin excepción, y retrotraigan el monto de los valores a las cuotas vigentes al mes de diciembre de 2023, los que deberán actualizarse de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos; (ii) establecer que en caso de que los afiliados hubieran abonado las facturas con los incrementos dejados sin efecto por esta decisión, la diferencia resultante entre dicho importe y el cálculo de actualización fijado, constituye un crédito a favor de cada uno de ellos. 3) fijó el plazo de CINCO (5) días para que cada Agente del Sistema de Salud demandado presentara un plan de acción para efectivizar la restitución dineraria que en el punto anterior se ordena, bajo apercibimiento de tomar las medidas necesarias tendientes a lograr su cumplimiento; (iii) Estableció que no resulta necesaria ninguna presentación judicial en esa causa, de modo tal que los particulares deberán canalizar sus reclamos y/o denuncias de incumplimiento del modo informado por la Secretaría de Industria y Comercio siendo ese canal la vía más idónea a tales efectos; (iv) Requirió la remisión del presente expediente y finalmente hizo saber a la Superintendencia de Servicios de Salud que debía elaborar de modo homogéneo y sistematizado, un informe consolidado de los incumplimientos relevados por cada Agente del Sistema de Salud a fin de presentarlo en el expediente a efectos de garantizar la efectividad de la medida decretada.

Que, en fecha 10 de mayo de 2024, el juzgado resolvió convocar a las partes a una audiencia en los términos del Artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el día 27 de mayo de 2024 y suspender los plazos procesales hasta la precitada fecha.

Que, en el marco de ese proceso judicial, el día 24 de mayo de 2024 se presentaron los apoderados del Estado Nacional -Ministerio de Economía, Secretaría de Industria y Comercio- y solicitaron que en virtud de lo previsto por el Artículo 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se haga lugar al pedido de intervención voluntaria, para ser tenido como parte en las actuaciones, en atención a que la eventual sentencia o las resultas de la audiencia convocada para el día 27 de mayod e 2024 a las 10.00 horas, podría afectar o incidir en la medida de tutela anticipada dispuesta por las Resoluciones Nros. 1/24 y 13/24, ambas de la Secretaría de Industria y Comercio.

Que, el Juzgado citó al Ministerio de Economía -Secretaría de Industria y Comercio a la audiencia prevista para el día 27 de mayo de 2024.

Que el día 27 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia, previamente convocada, en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N°3, a cargo del Juez, señor Juan Rafael Stinco, en la cual se encontraban presentes las empresas de medicina prepaga demandadas en el expediente judicial que incluye a las denunciadas en el presente expediente -a excepción de la Confederación Unión Argentina de Salud (UAS), el señor Claudio Fernando Belocopitt, la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y la Secretaría de Industria y Comercio.

Que en dicho acto se acordó lo siguiente: “PRIMERO: Las empresas de medicina prepaga acuerdan la devolución de los montos cobrados en exceso por encima del IPC de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024 tomando para cada uno de los meses el IPC correspondiente al mes anterior. Se calculará en cada mes la diferencia entre el porcentaje de incremento realizado y el que hubiera correspondido por el IPC del mes anterior.

Al resultante de cada mes, se calculará el monto de diferencia, si lo hubiera, hasta el mes de junio ajustado por la Tasa Pasiva BNA. A partir del mes de Julio 2024 los montos consolidados se devolverán en 12 cuotas mensuales y consecutivas ajustado por Tasa Pasiva BNA. SEGUNDO: Las Empresas de Medicina Prepaga aceptan reincorporar en iguales condiciones y sin restricción ni penalización alguna a quienes hayan sido dados de baja por falta de pago, debido a los incrementos que son objeto del presente proceso. TERCERO: A partir de la cuota correspondiente al mes de Julio del 2024 las cuotas a los Afiliados se ajustarán libremente, conforme estructuras de costos y debido cálculo actuarial de cada una de las empresas. (…). QUINTO: Queda a cargo de la S.S.S. el seguimiento control y ejecución del presente acuerdo en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias. A tal fin, arbitrará los medios administrativos a efectos de canalizar las eventuales consultas y/o denuncias de los afiliados. SEXTO: De conformidad con el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los términos del acuerdo que antecede, en aras de una mayor eficiencia dentro de los recursos del Estado Nacional, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía sin adelantar opinión alguna al respecto, dará intervención y trámite que la ley prevé a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) a fin de que se expida en el marco de sus competencias con relación a la tutela anticipada impuesta por la Resolución Nro. 1/2024 y su aclaratoria Resoluc8ión Nro. 13/2024. SÉPTIMO: Las partes acuerdan extinguir el presente proceso por transacción en los términos del art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con los efectos del art. 1642 del Código Civil y comercial de la Nación y solicitan su homologación judicial. (…)”.

Que el día 29 de mayo de 2024 , mediante Nota N°NO-2024-56146674-APN-SIYC#MEC, esta Secretaría puso en conocimiento de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia el contenido del acta suscripta por las partes y treinta y cinco (35) empresas en el marco de la audiencia llevada a cabo el día 27 de mayo de 2024 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N°3, en el marco del expediente “SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD C/OSDE Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nro. CCF9610/2024).

Que, en dicha nota, y en cumplimiento de la Cláusula SEXTA, se concedió intervención a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a fin de que se expida en el marco de sus competencias con relación a la tutela anticipada impuesta por Resoluciones Nros. 1/24 y 13/24, ambas de la Secretaría de Industria y Comercio.

Que el Artículo 44 de la Ley N°27.442 dispone que la Autoridad de Aplicación de la ley podrá “En cualquier estado del procedimiento, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas previstas en los capítulos I y II, a los fines de evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, su continuación o agravamiento. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión, y en su caso la remoción de sus efectos (…)”.

Que, asimismo, el mismo Artículo 44 in fine de la Ley N°27.442 dispone que: “…la autoridad de aplicación de la ley podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción".

 

Que, asimismo, mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2024, en el marco de los autos caratulados “SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD c/ OSDE Y OTROS s/AMPARO”, Expte. 9610/2024, se

ordenó: “Proveyendo las peticiones pendientes del acuerdo formulado con fecha 27.05.2024: Téngase presente los desistimientos de la acción formulados por la Superintendencia de Servicios de Salud en el punto CUARTO. Asimismo, cumplido lo dispuesto en la cláusula SEXTA, previa vista al Fiscal, pasen los autos a resolver. Notifíquese”.

 

Que del texto del Artículo 44 de la Ley N° 27.442 ya transcripto, surge palmariamente el carácter tutelar anticipatorio de las medidas que la Autoridad de Aplicación, en este caso, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que le confiere la potestad de ordenare aquello que, según el caso, sea más apto para evitar o disminuir una lesión al régimen de la competencia, como un modo de hacer efectiva la manda del Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.

 

Que la misión de la Autoridad de Aplicación, no se materializa únicamente sancionando disuasivamente las conductas anticompetitivas, sino también evitando o disminuyendo, anticipadamente, los daños y el agravamiento o continuidad del daño que dichas conductas puedan provocar al interés económico general, resultando la actividad de prevención propia de la actividad administrativa.

 

Que las medidas preventivas son los remedios procesales para asegurar la eficacia práctica de la sentencia y, a través de este mecanismo, se tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretenda obtener a través del proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de ese proceso y la sentencia definitiva.

 

Que para que resulten procedentes deben encontrarse reunidos determinados extremos, comunes a cualquiera clase de cautelar, a saber: a) verosimilitud del derecho; que implica la apariencia de buen derecho, con la consiguiente ausencia de exigencia respecto de quien adopte la decisión con relación a la certeza acerca de su existencia y, b) peligro en la demora, esto es el temor fundado de que, si no se adopta la medida, aquello que pretende evitarse pueda frustrarse.

 

Que, habiendo analizado el ACUERDO, corresponde analizar por un lado el contexto en el que fue dictada la medida de tutela anticipada por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y, por otro el contexto actual producto del acuerdo arribado en sede judicial.

 

Que, en función de ello, la medida de tutela anticipada tuvo como objetivo restablecer los mecanismos de libre competencia de fijación de los precios en ese mercado los que, al momento de propiciar la medida en cuestión, podrían ser producto de una cartelización entre competidores.

 

Que, habiendo analizado el ACUERDO, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA considera que, homologado que sea, el acuerdo arribado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACIÓN y las empresas de medicina prepaga, desaparece el peligro en la demora, uno de los requisitos fundamentales que sustentan la urgencia de la medida oportunamente plasmada en la Resolución N° 1/24 de SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

 

Que el Artículo 44 de la Ley N° 27.442 in fine establece que se podrá disponer de oficio la suspensión, modificación o revocación de la medida dictada en virtud de circunstancias sobrevinientes.

 

Que, en virtud de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA emitió el Dictamen de fecha 31 de mayo de 2024 en el cual recomendó: supeditado a la homologación del ya referido acuerdo, dejar sin efecto las Resoluciones Nros. 1/24 y 13/24 de la secretaría de industria y comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley 27.442.

 

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

 

Que la presente medida se dicta en virtud  de lo establecido  en la Ley NO   27.442  y en  los Decretos  Nros. 480 de fecha 23 de mayo de 2018 y su modificatorio, y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

 

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:

ARTÍCULO l°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. l de fecha 17 de abril de 2024 y 13 de fecha 24 de abril de 2024 ambas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

 

ARTÍCULO 2°.- Lo resuelto en el artículo precedente entrará en vigencia a partir de la homologación del ACUERDO celebrado en la audiencia del 27 de mayo de 2024 en el marco del expediente judicial “SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACIÓN C/ OSDE Y OTROS S/ AMPARO”

(Expediente 9610/2024).

 

ARTÍCULO 3°.- Instrúyase a la Dirección de Gestión y Control de Asuntos Contenciosos de Industria, Pyme, Comercio y Minería de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los fines de comunicar lo resuelto en la presente medida al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3.

 

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese de la presente medida a las partes interesadas.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese y archívese.

 

AL SEÑOR SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO:

Elevamos por su consideración el prsente dictamen en el marco de las actuaciones que tramitan bajo el expendiente EX2024-05378512-APN-DGDMDP#MEC, caratulado “C.1848 -REYES HERNÁN LEANDRO Y OTROS (MEDICINA PREPAGA) S/SOLICITUD DE INTERVENCIÓN”.

 

I ANTECEDENTES

  1. El 16 de enero de 2024, se presentó ante esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (“CNDC”), una denuncia suscripta por Hernán Leandro REYES y Juan Facundo DEL GAISO, legisladores por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Maximiliano Carlos Francisco FERRARO, Diputado de la Nación, y Rubén Horacio MANZI.
  2. La conducta denunciada refiere a una posible cartelización en los términos del artículo 2, inciso a), de la Ley 27.442 (“LDC”), en virtud del aumento coordinado de los precios de los planes de medicina prepaga, desde la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, en el mes de diciembre de 2023 hasta la actualidad, en el mercado de servicios de medicina prepaga, en todo el territorio nacional.
  3. Las denunciadas fueron: (i) GALENO ARGENTINA S.A. (“GALENO”); (ii) HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL (“HOSPITAL BRITÁNICO”); (iii) HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL (“HOSPITAL ALEMÁN”); (iv) MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL (“MEDIFÉ”); (v) SWISS MEDICAL S.A. (“SWISS MEDICAL”); (vi) OMINT S.A. DE SERVICIOS (“OMINT”); (vii) OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (“OSDE”); (viii) CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- (“UAS”) (todas ellas, en lo sucesivo, las “DENUNCIADAS”), y (ix) el Sr. Claudio Fernando BELOCOPITT (“CFB”), en su doble carácter de presidente de la UAS y de la firma SWISS MEDICAL.
  4. El 23 de enero de 2024, Maximilano Carlos Francisco FERRARO ratificó la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones.
  5. El 8 de febrero de 2024, esta CNDC ordenó correr traslado de la denuncia, a find e que en el término de QUINCE (15) días hábiles, las DENUNCIADAS y CFB brinden las explicaciones que estimen corresponder, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la LDC.
  6. Entre el 7 y el 15 de marzo de 2024, las DENUNCIADAS -excepto por OMINT y MEDIFÉ- y CFB brindaron explicaciones en legal tiempo y forma.
  7. El 12 de abril de 2024, mediante el Dictamen CNDC IF-2024-37400991-APN-CNDC#MEC al cual se remite en honor a la brevedad esta CNDC recomendó al SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (la “SECRETARÍA”) el dictado de una medida de tutela anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LDC.

El 17 de abril de 2024, y en consonancia con lo recomendado por esta CNDC en su Dictamen del 12 de abril de 2024, la SECRETARÍA emitió la Resolución SIYC 1/2024 (RESOL-2024-1-APN-SIYC#MEC) (“Res. SIyC1/24”), que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Ordénase, en los términos del Artículo 44 de la Ley N°27.442, a GALENO ARGENTINA S.A.; HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL;  HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL; MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL; SWISS MEDICAL S.A.;  OMINT S.A. DE SERVICIOS;  OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS; CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- (“UAS”) y al señor Claudio Fernando Belocopitt, en su doble carácter de presidente de la empresa SWISS MEDICAL y de la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS-, en lo que a cada uno le compete, que a partir del dictado de la presente medida: i)los valores de las cuotas de los planes de salud médico-asistenciales a ser cobradas no podrán superar al siguiente cálculo: Cuota del plan de salud médico asistencial de diciembre de 2023 multiplicado por (1+la variación porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor nivel general con cobertura nacional elaborado por el INDEC vigente al momento de la facturación correspondiente, y el mismo Índice correspondiente a diciembre de 2023), (ii)en el caso de clientes dados de alta luego de diciembre de 2023, el ajuste se deberá realizar teniendo como base un plan similar al contratado, (iii) cesar con cualquier tipo de intercambio de información, ya sea en el marco de las reuniones de la Confederación Unión Argentina de Salud -UAS- o cualquier otro, que implique precios, servicios a proveer, costos y cualquier otra información comercial”. La presente medida se extenderá por el término de SEIS (6) meses desde su notificación.

ARTÍCULO 2°- Ordénase, en los términos del Artículo 44 de la Ley N°27.442, a GALENO ARGENTINA S.A.; HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL;  HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL; MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL; SWISS MEDICAL S.A.;  OMINT S.A. DE SERVICIOS;  OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS, remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, la siguiente información, en formatos Word y Excel, correspondiente al mes de diciembre de 2023 en adelante, con frecuencia de actualización mensual hasta el día 10 de cada mes: (i) precios nominales de lista detallados para cada plan de salud ofrecido. (ii) ingresos obtenidos detallados por cada plan de salud, y (iii) cantidad de afiliados detallados por cada plan de salud. ARTÍCULO 3° - Ordénase a a GALENO ARGENTINA S.A.; HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL;  HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL; MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL; SWISS MEDICAL S.A.;  OMINT S.A. DE SERVICIOS;  OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS y a la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- publicar en el plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, a partir de la notificación de la presente medida, de manera claramente visible y fácilmente accesible, el texto completo de la presente resolución, en sus respectivos sitios web, debiendo acreditar la publicación en las presentes actuaciones en el plazo de CINCO (5) DÍAS, contados a partir del vencimiento del plazo previamente establecido. ARTÍCULO 4 – Notifíquese de la presente medida a las partes interesadas. ARTÍCULO 5° - Comuníquese y archívese”.

9- La Res. SIyC 1/24 y el dictamen de esta CNDC fueron oportunamente notificados a las DENUNCIADAS y a CFB.

10- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del resolutorio mencionado, el 24 de abril de 2024, en virtud de lo aconsejado por la CNDC, en su dictamen de igual fecha, SE EMITIÓ LA Resolución SIYC 13/2024 (RESOL2024-13-APN-SIYC#MC) (“Res. SIyC13/24”) que dispuso: ARTÍCULO 1°.- Aclárase que el valor de la cuota que a GALENO ARGENTINA S.A.; HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL;  HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL; MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL; SWISS MEDICAL S.A.;  OMINT S.A. DE SERVICIOS y  OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS deberán tener como referencia a los efectos de dar cumplimiento al Artículo 1° de la Resolución N°1 de fecha 17 de abril de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictada en el marco de las presentes actuaciones, es aquel correspondiente al mes de diciembre de 2023. Artículo 2°.- Aclárase que GALENO ARGENTINA S.A.; HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL;  HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL; MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL; SWISS MEDICAL S.A.;  OMINT S.A. DE SERVICIOS y  OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS podrán aplicar -en la cuota a facturarse en forma inmediatamente posterior al dictado de la Resolución N°1/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, emitida en el marco de las presentes actuaciones, y mientras dure la vigencia de la medida de tutela anticipada que esta dispone- un reajuste que no podrá superar la variación acumulada entre el valor del Índice de Precios al Consumidor (IPC) nivel general con cobertura nacional elaborado pro el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, vigente al 1 de diciembre de 2023, y el último valor que se encuentre disponible para el mismo índice. Artículo 3° - Notifíquese de la presente medida a las partes interesadas. Artículo 4°.- Comuníquese y archívese”.

11. Las obligaciones dispuestas por el artículo 1 de la Res. SIyC 1/24 tenían una vigencia de seis (6) meses a partir de la notificación de la referida resolución.

12. El 19 de marzo de 2024, mediante Nota NO-2024-28801860-APN-SSS#MS, Gabriel Gonzalo ORIOLO, en su carácter de Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (“SSS”), se presentó en autos como Autoridad de Aplicación encargada de la supervisión de las entidades comprendidas en la Ley 23.660 de Obras Sociales y la Ley 26.682 de Medicina Prepaga y solicitó ser tenida como parte coadyuvante en los términos del artículo 51 de la LDC.

13. Con fecha 25 de abril de 2024 la CNDC dictó la Disposición 36/2024 (DISFC-2024-36-APN-CNDC#MEC), mediante la cual se dispuso a dar intervención como parte coadyuvante a la SSS en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LDC.

14. El 6 de mayo de 2024, GALENO interpuso recurso de apelación en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 27.442, contra la Res. SIyC1/24.

15. El 8 de mayo de 2024, HOSPITAL BRITÁNICO interpuso recurso de  apelación  en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 27.442 contra la Res. SIyC t /24 y la Res. SIyC 13/24. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad respecto del efecto devolutivo impuesto  por  el artículo  67 de la Ley 27.442.

16. En la misma fecha de 2024, OMINT interpuso recurso en los términos de los artículos 66 y 67

de la Ley 27.442 contra la Res. SIyC 1/24.

17. El 9 de mayo de 2024, SWISS MEDICAL, CFB, la UAS y HOSPITAL ALEMÁN interpusieron recurso de apelación en los  términos  de los  artículos  66  y 67 de la  Ley 27.442  contra la Res. SIyC 1/24.

18. El  10  de  mayo  de 2024, OSDE interpuso  recurso  de apelación  en los  términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 27.442 contra la Res. SIyC 1/24 y la Res. SIyC 3/24. En igual fecha, la firma MEDIFÉ interpuso recurso de apelación con jerárquico en subsidio contra la Res. SIyC 1/24.

19. El 29 de mayo de 2024, mediante Nota NO-2024-56146674-APN-SIYC#MEC, la SECRETARÍA  puso en conocimiento  de esta CNDC el contenido del acta acuerdo  suscripta  por la SSS y numerosas empresas de medicina prepaga (“EMPs”) en el marco de una audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2024 ante el JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 3, en el marco del expediente “SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD C/ OSDE  otros S/  AMPARO LEY 16.986”, Expte 9610/2024.

En dicha nota, y en cumplimiento de la cláusula sexta del acta acuerdo referida previamente, se concedió intervención a esta CNDC a fin de que se expida en el marco de sus competencias con relación a la tutela anticipada impuesta por la Res. SIyC 1/24 y la Res. SIyC 13/24, ambas emitidas por la SECRETARÍA.

II. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO

21. El artículo 44 de la LDC dispone que la Autoridad de Aplicación de la ley podrá “(e)n cualquier estado del procedimiento, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas previstas en los capítulos I y II, a los fines de evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, su continuación o agravamiento. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión, y en su caso la remoción de sus efectos (…)”.

22. Asimismo, el mismo artículo 44 in fine de la LDC dispone que “…la autoridad de aplicación de la ley podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieran ser conocidas al momento de su adopción.” (El destacado no pertenece al original).

III. ACUERDO ENTRE SSS y las EMPS DEL 28 DE MAYO DE 2024

  1. El acuerdo entre la  SSS  y  las  EMPs se  efectuó en  el  proceso judicial caratulado “SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD C/OSDE y OTROS S/ AMPARO” (expediente 9610/2024), en trámite actualmente ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial Federal N°3 Secretaría N° 5.'
  2. En el marco de dichas actuaciones, que fueron radicadas originalmente  ante  el Juzgado Nacional de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial Federal N°  9 e iniciadas  el 17 de abril de 2024, la SSS promovió una acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra dieciséis  (16) EMPs a fin de solicitar que se deje sin efecto en forma definitiva los aumentos en las cuotas por prestaciones de salud que tuvieren lugar con posterioridad a1 DNU 70/2023; y solo se permitiera el incremento de aquellas conforme al índice que el juez de grado entendiera conveniente.
    1. Asimismo, la SSS solicitó como medida cautelar que las entidades de medicina prepaga se abstuvieran de efectuar aumentos de cuotas en todos los planes prestacionales sin excepción y se retrotraiga el monto de los valores, a las cuotas vigentes a1 1 de diciembre de 2023, debiendo efectuarse eventuales ajustes de acuerdo con e1 o los índices que el juez de grado estimara corresponder.
      1. Por otra parte, solicitó que se ordene a las demandadas la devolución y/o reintegro de las sumas que habrían sido indebidamente percibidas por estas en la forma que el juez estimara corresponder.
  3. El 22 de abril de 2024, juzgado interviniente solicitó que a la SSS que, atento a1 dictado de la Resolución SIyC 1/2024, aclarara si las pretensiones ejercidas se veían modificadas, tanto en lo referido al objeto como a sus destinatarios. El 24 de abril de 2024, la SSS hizo saber que las pretensiones de la demanda no se veían modificadas por lo resuelto en la precitada resolución. Además, la SSS amplió la demanda contra otras cinco (S) EMPs.
  4. El 30 de abril de 2024, el juzgado interviniente dispuso la acumulación del expediente a otra causa  caratulada:  “Wilson, Eduardo Santiago c/Estado Nacional s/AMPARO” que se encontraba tramitando ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3. El proceso de amparo iniciado por la SSS fue recibido en el mencionado juzgado el 2 de mayo de 2024.

 

  1. El 3 de mayo de 2024, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N°  3 hizo lugar a la  medida  cautelar  solicitada  y ordenó a las  demandadas,  en lo que aquí respecta, lo siguiente: (i)  que se abstengan  de efectuar aumentos  de las cuotas en todos los planes  prestacionales sin excepción,  y retrotraigan  el  monto  de los valores  a las  cuotas  vigentes  al mes de diciembre de 2023, los que deberán actualizarse de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora mensualmente el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC); (ii) establecer que en caso de que los afiliados  hubieran abonado las facturas con los incrementos dejados sin efecto por  esta decisión, la diferencia  resultante  entre dicho importe  y el cálculo de actualización fijado, constituye un crédito a favor de  cada uno  de  ellos; (iii)  fijó el plazo de cinco (5) días para que cada Agente del Sistema de Salud demandado presentara un plan de acción para efectivizar la restitución dineraria que en el punto anterior se ordena, bajo apercibimiento de tomar las medidas necesarias tendientes a lograr su cumplimiento; (iii)Estableció que no resulta necesaria ninguna presentación judicial en esa causa, de modo tal que los particulares deberán canalizar sus reclamos y/o denuncias  de incumplimiento del modo informado  por la SECRETARÍA  siendo ese canal la vía más idónea a  tales efectos;  (iv) Requirió  la  remisión  del presente  expediente y finalmente  hizo  saber  a la SSS que debía elaborar de modo homogéneo y sistematizado, un informe consolidado de  los incumplimientos relevados  por  cada  Agente  del Sistema  de Salud  a  fin  de  presentarlo  en  el expediente a efectos de garantizar la efectividad de la medida decretada.
  2. 30.               Luego de que algunas EMPs impugnaran la medida cautelar dictada y de que también solicitaran mediante distintas presentaciones la fijación de una audiencia en los términos del artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), el 10 de mayo de 2024, el juzgado resolvió lo siguiente: “(a)tento a las múltiples peticiones formuladas y las razones esgrimidas, dentro del marco de la ejecución de la medida cautelar dictada con fecha 03.05.2024 y el efecto propio de su apelación (art.198 del CPCCN), convóquese a las partes a la audiencia que se fija en los términos del art. 36 del CPCC para el día 27 de mayo de corriente año, a las 10.00 horas. En consecuencia, suspéndase los plazos procesales hasta la fecha fijada precedentemente.”
    1. Asimismo, el 13 de mayo de 2024, el Juzgado Federal N° 1 de Rosario remitió un oficio al Juzgado Civil y Comercial Federal N° 3 por el cual solicitaba la remisión del proceso de amparo iniciado por la SSS, en virtud de una inhibitoria interpuesta por MEDICINA ESENCIAL S.A., a la cual el Juzgado Federal N° 1 de Rosario, hizo lugar. Sin embargo, el magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 3 estimó que existían cuestiones de competencia pendientes de ser resueltas en el  marco  del  expediente   “Wilson, Eduardo Santiago c/Estado Nacional s/AMPARO” que se encontraban en la órbita de la Corte Suprema de Justicia  de la Nación.
    2. El 17 de mayo de 2024, la SSS amplió la demanda contra otras trece (13) EMPs y solicitó medida cautelar contra las restantes EMPs no demandadas en este caso particular, pero  que se encuentran incluidas en el Registro Nacional de Entidades  de Medicina Prepaga  (RNEMP), mientras que el 20 de mayo de 2024 amplió la demanda contra otras cinco (5) EMPs y solicitó  medida  cautelar en los mismos términos indicados en el párrafo anterior.
      1. El juzgado interviniente tuvo presente la ampliación de demanda y la solicitud de medida cautelar y citó a las EMPs demandadas a la audiencia de conciliación fijada para el 27 de mayo de 2024.
      2. El 24 de mayo de 2024, se presentaron  los apoderados  del Estado  Nacional  (MINISTERIO DE ECONOMÍA, SECRETARÍA) y solicitaron que, en virtud de lo previsto  por  el artículo  90 CPCCN, se haga lugar al pedido de intervención voluntaria,  para  ser  tenido  como  parte  en  las actuaciones,  en atención  a que  la eventual sentencia  o las resultas de la audiencia  convocada  para  el día 27 de mayo a las 10:00 horas, podría afectar o incidir en la medida de tutela anticipada dispuesta por Res. SIyC 1/24 y la Res. SIyC 13/24, ambas de la SECRETARÍA.
        1. Luego de reseñar los antecedentes de la presente causa administrativa, y siendo que, la sentencia que recaiga en autos podrá afectar un interés propio del Estado Nacional MINISTERIO DE ECONOMÍA - SECRETARÍA— en su calidad de Autoridad de Aplicación de la LDC, los apoderados del Estado Nacional solicitaron al juez que otorgue la participación prevista por el artículo 90, inciso) t, del CPCCN, con los alcances previstos por el artículo 91 del mismo cuerpo normativo.
          1. Frente a tal petición, el Juzgado citó al MINISTERIO DE ECONOMÍA-SECRETARÍA a la audiencia prevista para el 27 de mayo de 2024.
          2. El 27 de mayo  de 2024, se llevó a cabo la audiencia  previamente  convocada  en el Juzgado  Civil y Comercial Federal N° 3, a cargo del Sr. Juez Juan Rafael STIN CO, en la cual se encontraban presentes las EMPs demandadas en el expediente judicial que incluye a las DENUNCIADAS en el marco de este expediente a excepción de la UAS y CFB—, la SSS y la SECRETARÍA.
          3. En dicho acto se acordó lo siguiente (el “Acuerdo”): “PRIMERO: Las empresas de medicina prepaga acuerdan la devolución de los montos cobrados en exceso por encima del IPC de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2024 tomando para cada uno de los meses el IPC correspondiente al mes anterior. Se calculará en cada mes la diferencia entre el porcentaje de incremento realizado y el que hubiera correspondido por el IPC del mes anterior.

Al resultante de cada mes, se calculará el monto de diferencia, si lo hubiera, hasta el mes de Junio ajustado por la Tasa Pasiva BNA. A partir del mes de Julio 2024 los montos consolidados se devolverán en 12 cuotas mensuales y consecutivas ajustado por Tasa Pasiva BNA. SEGUNDO: Las Empresas de Medicina Prepaga aceptan reincorporar en iguales condiciones y sin restricción ni penalización alguna a quienes hayan sido dados de baja por falta de pago, debido a los incrementos que son objeto del presente proceso. TERCERO: A partir de la cuota correspondiente al mes de Julio del 2024 las cuotas a los Afiliados se ajustarán libremente, conforme estructuras de costos y debido cálculo actuarial de cada una de las empresas. (…) QUINTO: Queda a cargo de la S.S.S. el seguimiento control y ejecución del presente acuerdo en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias. A tal fin arbitrará los medios administrativos a efectos de canalizar las eventuales consultas y/o denuncias de los afiliados. SEXTO: De conformidad con el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los términos del acuerdo que antecede, en haras (sic) de una mayor eficiencia dentro de los recursos del Estado Nacional, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía sin adelantar opinión alguna al respecto, dará intervención y trámite que la ley prevé a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) a fin de que se expida en el marco de sus competencias con relación a la tutela anticipada impuesta por la Resolución Nro. 1/2024 y su aclaratoria Resolución Nro. 13/2024. SÉPTIMO: Las partes acuerdan extinguir el presente proceso pro transacción de los términos del art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con los efectos del art. 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación y solicitan su homologación judicial (…).” (El destacado nos pertenece).

IV ANÁLISIS

  1. Conforme la intervención  solicitada  por  el Sr. Secretario  de Industria  y Comercio  y en  virtud  a lo dispuesto en el punto “SEXTO” del ACUERDO,  corresponde  a esta CNDC expedirse  respecto  de la medida de tutela anticipada plasmada en la Res. SIyC 1/24 y la Res. SIyC 13/24.
  2. Cabe aclarar, en primer término, que la presente opinión se circunscribe a la solicitud  recibirla y, en ningún caso, importa opinión alguna sobre el fondo de la investigación  que tramita en la causa de la referencia.
    1. 41.               Que, con fecha 30 de mayo de 2024, en el marco de las actuaciones judiciales referidas, se ordenó: ’Proveyendo las peticiones pendientes del acuerdo formulad0 ron fecha 27.05.2024: Téngase presente los desistimientos de la acción formulados par la Superintendencia de Servicios de Salud en el punto CUARTO. Asimismo, cumplido lo dispuesto en la cláusula SEXTA, previa vista al Fiscal, pasen los autos a resolver. Notifíquese”.(2)
      1. Surge del texto del artículo 44 de la LDC ya transcripto, el carácter tutelar anticipatorio de las medidas que la Autoridad de Aplicación, en este caso la SECRETARÍA, el que le confiere la potestad de ordenar aquello que, según el caso, sea más apto para evitar o disminuir una lesión al régimen de la competencia, como un modo de hacer efectiva la manda del artículo 42 de la Constitución Nacional de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.
      2. La misión de la Autoridad de Aplicación, no se materializa únicamente sancionando disuasivamente las conductas anticompetitivas, sino también evitando o disminuyendo, anticipadamente, los daños y el agravamiento o continuidad del daño que dichas conductas puedan provocar al interés económico general, resultando la actividad de prevención propia de la actividad administrativa.
      3. Las medidas preventivas son los remedios procesales para asegurar la eficacia práctica de la sentencia. A través de este mecanismo se tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretenda obtener a través del proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de ese proceso y la sentencia definitiva.
      4. Para que la misma proceda deben encontrarse reunidos determinados extremos,  comunes  a cualquiera clase de cautelar, a saber: a) verosimilitud del derecho fumus boni jure”,- que implica la apariencia de buen derecho, con la consiguiente ausencia de  exigencia  respecto  de  quien  adopte  la decisión con  relación a la certeza acerca de su existencia y, b) peligro en la demora  “periculum in mora”, esto es el temor fundado de que si no se adopta la medida, aquello que pretende  evitarse  pueda frustrarse.
      5. Habiendo analizado el ACUERDO, esta CNDC considera que corresponde analizar por un lado el contexto en el que fue dictada la medida de tutela anticipada por parte de la CNDC y de la SECRETARÍA y, por otro el contexto actual producto del acuerdo arribado en sede judicial.
      6. En función de ello, la medida de tutela anticipada tuvo como objetivo restablecer los mecanismos de libre competencia de fijación de los precios en ese mercado los que, al momento de propiciar la medida en cuestión, podrían ser producto de una cartelización entre competidores.
      7. En segundo lugar, cabe destacar que el Acuerdo fue suscripto en sede judicial por parte de la EMPs, donde están incluidas todas las DENUNCIADAS en esta investigación (salvo la UAS).
      8. Nótese que el acuerdo arribado en sede judicial suscrito, entre otros, por las empresas de medicina prepaga aquí investigadas, establece que a partir de julio de 2024, las cuotas a los Afiliados se ajustarán libremente, conforme estructuras de costos y debido cálculo actuarial de cada una de las empresas. Por otro lado, debe considerarse que la práctica comparada advierte sobre los riesgos que la adopción de este tipo de remedios anticipados, que tienen una justificación extraordinaria y transitoria por parte de una autoridad de competencia, se prolonguen innecesariamente en el tiempo.3
      9. Asimismo, hay que remarcar el rol preponderante que asumirá la SSS en la supervisión de los compromisos asumidos por las EMPs, ya que de conformidad con lo expuesto en la cláusula quinta del Acuerdo estará a su cargo el seguimiento, control y ejecución de lo acordado.
      10. Debe considerarse que la SSS, autoridad de aplicación tanto de la Ley 23.660 de Obras Sociales como de la Ley 26.682 de Medicina Prepaga, es la dependencia estatal con conocimiento integral del funcionamiento del servicio de salud que deberá analizar oportunamente  cualquier posible desviación de lo pactado.
        1. 52.               Debe remarcarse el carácter de parte coadyuvante de dicho organismo en las presentes actuaciones, conforme fuera expuesto o/ supra.
        2. Habiendo analizado el ACUERDO, esta CNDC considera que, homologado que sea, el acuerdo arribado por la SSS y las EMPs, desaparece el peligro en la demora, uno de los requisitos fundamentales que sustentan la urgencia de la medida oportunamente plasmada en la Res. SIyC 1/24.
          1. Como se adelantó, el artículo 44 de la LDC in fine establece que se podrá disponer de oficio la suspensión, modificación o revocación de la medida dictada en virtud de circunstancias sobrevivientes.
          2. En virtud de lo previamente expuesto, considerando que los objetivos del Acuerdo arribado en sede  judicial  son, en lo atinente  a los ajustes  de los  valores  de  las  cuotas, coincidentes  con la finalidad del  remedio  oportunamente  previsto  por  la  CNDC  y la  SECRETARÍA,  resulta  procedente,  supeditado a la homologación del ya referido ACUERDO, dejar sin efecto la Res. SIyC 1/24 y la Res. SIyC 13/24.

 

IV                 CONCLUSIONES

  1. En conclusión, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA aconseja al SENOR SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, supeditado a la homologación del referido acuerdo, dejar sin efecto la Resolución SIYC 1/2024 (RESOL-2024-1 -APN-SIYC#MEC) y la Resolución SIYC 13/2024 (RESOL-2024-t3-APN-SIYC#MEC), de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 27.442.
    1. Elévese el presente dictamen al SENOR SECRETARIO DE  INDUSTRIA Y COMERCIO,

a sus efectos.

 

 

(2)Conforme surge de la consulta pública a través del sitio web http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam del Expte. 9610/2024, caratulado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SLAUD c/OSDE Y OTROS s/AMPARO”.

(3) Por ejemplo, en su Guía de Remedios (2017), la Fiscalía Nacional Económica de Chile señala expresamente al respecto que “…este tipo de remedios acrecienta los riesgos inherentes a los compromisos conductuales. Así, en vez de perseguir restablecer la competencia se resignan a regular el poder de mercado. Todavía más, pueden incluso impedir la recuperación del mercado al inhibir la entrada de nuevos competidores a un mercado distorsionado por la regulación. Por último, este tipo de medidas conlleva significativos riesgos de elusión, lo que aumenta los costos y dificultad de la fiscalización.”

 

Se deja constancia que el señor vocal Dr. Lucas TREVISANI VESPA no suscribe el presente por encontrarse en uso de licencia conforme NO-2024-57167184-APN-CNDC#MEC.

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