Resolución Nº 3344/2013

MINISTERIO DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución Nº 3344/2013

 Bs. As., 9/12/2013

 

VISTO la Ley Nº 23.660, los Decretos Nº 576 de fecha 1 de abril de 1993, Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995, Nº 1608 de fecha 17 de noviembre de 2004; y la Resolución SSSalud Nº 362 de fecha 19 de marzo de 2009 y el Expediente Nº 153.135/2009 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Expediente del VISTO tramita la aprobación del procedimiento para la unificación de aportes solicitados por los beneficiarios titulares en relación de dependencia, monotributistas, del servicio doméstico o pasivos.

 

Que la Ley Nº 23.660, en su artículo 20, establece que: “Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del artículo 8° serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación”.

 

Que el artículo 5 del Anexo II del Decreto Nº 576 de fecha 1 de abril de 1993, establece que: “a) Los beneficiarios comprendidos en el artículo 8 de la Ley 23.660 podrán afiliarse a cualquiera de los agentes contemplados en el decreto 9/93 y de conformidad con esta reglamentación. La facultad de elegir el Agente del Seguro pertenecerá a cada beneficiado titular. El grupo familiar y adherentes tendrá la misma obra social que elija el titular [...] Los aportes y contribuciones al sistema se regularán conforme los Artículos 16, 19 y 20 de la ley 23.660, sus concordantes y reglamentarios, según el régimen aplicable, con independencia del Agente del Seguro al cual se encuentren afiliados”.

 

Que el Artículo 8 del Decreto Nº 292 del 14 de agosto de 1995 establece que: “Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario. En todos los casos éste deberá unificar su afiliación. El ente recaudador dictará las normas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación”.

 

Que el Decreto Nº 1608 de fecha 17 de noviembre de 2004, refiere en su Artículo 1° que: “…Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a un único Agente del Seguro, acumulando sus aportes y contribuciones... Cuando beneficiarios titulares pertenecientes a las entidades mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del artículo 1° de la Ley 23.660, deseen unificar su cobertura, lo podrán hacer sin restricciones de ninguna índole”.

 

Que, en este contexto, el espíritu que emana de las normas citadas precedentemente es el de la unidad del grupo familiar en un mismo Agente del Seguro de Salud, por medio de la unificación, ello a favor de la eficiencia del Sistema.

 

Que de todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, se deduce que la Normativa vigente permite a los beneficiarios jubilados y pensionados unificar sus aportes en un mismo Agente del Seguro de Salud sin restricción de ninguna índole, dando posibilidad a ejercer su derecho de opción de cambio.

 

Que por otro lado, oportunamente, mediante la Resolución Nº 362/2009 - SSSALUD se aprobó el procedimiento de unificación de aportes y el Modelo de Constancia de Unificación de Aportes y Contribuciones.

 

Que, sin perjuicio de ello, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Nota Nº 616/2009-GPAyD, solicitó a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que, en su carácter de Autoridad de Aplicación, informe el procedimiento desarrollado para la transferencia de unificación de aportes entre los beneficiarios jubilados y pensionados y los trabajadores activos.

 

Que en este sentido, la Resolución Conjunta Nº 705/2012 del Registro DEL MINISTERIO ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS, 1047/2012 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y 1941/2012 del MINISTERIO DE SALUD, resolvió en su Artículo 2°, transferir a los Agentes del Seguro de Salud las cápitas diferenciadas por grupo etario, conforme Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo, atendiendo a la composición del padrón de jubilados y pensionados de cada Agente del Seguro de Salud.

 

Que, para mayor exactitud, respecto del Artículo 1 de la Resolución Nº 362/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, cuando hace referencia a la unificación de aportes de un trabajador activo y un trabajador pasivo; la Gerencia de Asuntos Jurídicos entendió que —en el caso del beneficiario pasivo— hace alusión a que integrará al Agente de Salud con su aportación natural.

 

Que así, la unificación que propicie el beneficiario pasivo se corresponde con la cápita que éste detenta y, en este sentido, no unificará sus aportes a los del trabajador activo titular sino que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá remitir la cápita correspondiente al Agente del Seguro de Salud en la cual esté afiliado el titular.

 

Que, asimismo, el Artículo 13 del Decreto Nº 292/95 que: “Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerán, por resolución conjunta, el monto de las cápitas que la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá automáticamente a los Agentes inscriptos, de los recursos que legalmente le corresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DE LA SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.”.

 

Que, de la norma citada surge que la ANSES deberá transferir en forma automática las cápitas al Agente del Seguro de Salud que el beneficiario pasivo elija.

 

Que, a mayor abundamiento, corresponde aclarar que el procedimiento para el direccionamiento de cápitas, será idéntico al que establece el Artículo 13 del Decreto Nº 292/95 que, si bien preveía el direccionamiento de cápitas a los Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS, lo cierto es que resulta aplicable para direccionar las cápitas al Agente del Seguro de Salud en el cual se encuentre afiliado el trabajador activo al cual el pasivo decida adherirse.

 

Que, por otro lado, deberá modificarse el Artículo 1° de la Resolución Nº 362/09 del Registro de esta Superintendencia de Servicios de Salud en atención a lo ut supra mencionado.

 

Que Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General tomaron la intervención en la órbita de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615/96 y Nº 1008/12.

 

Por ello,

 

 

LA SUPERINTENDENTA

DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — FIJASE que, en el caso de unificación entre trabajadores activos y beneficiarios pasivos el monto a unificar por parte del beneficiario pasivo será el valor de la cápita que surja de la Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE SALUD; conforme lo establece el Artículo 13 del Decreto Nº 292/95.

 

ARTICULO 2° — ESTABLECESE que, para cada caso en particular, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la opción del beneficiario pasivo inserta en el formulario previsto en el Anexo II de la Resolución SSSaIud Nº 362/09.

 

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — LILIANA KORENFELD, Superintendenta, Superintendencia de Servicios de Salud.

 

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