Ley 27197

SALUD

Ley 27197

 

Lucha Contra el Sedentarismo.
Sancionada: Octubre 07 de 2015
Promulgada de Hecho: Noviembre 12 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de

Ley:

LUCHA CONTRA EL SEDENTARISMO

ARTÍCULO 1° — El objeto de la presente ley es promover la salud mediante la actividad física, con una mirada holística, en el marco de las políticas públicas sobre prevención y control de enfermedades crónicas no transmisibles y de todas otras aquellas que ayuden al bienestar total de la persona.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Actividad física: toda práctica corporal resultante de contracción muscular que incremente el gasto de energía encima de los niveles de reposo, ya sea en actividades laborales, de transporte o en el tiempo libre de la persona, como en el ejercicio físico y el deporte;
b) Aptitud física para la salud: estado fisiológico de bienestar, que permite realizar las tareas de la vida diaria, ejercicio o actividad recreativa con vigor y rendimiento óptimo evolutivo, y sin excesiva fatiga;
c) Insuficiente actividad física: nivel de actividad física que no permite alcanzar las metas mencionadas en la aptitud física para la salud;
d) Sedentarismo: conducta por la que se pasa el tiempo en posición sedente, o recostado, en horas de vigilia.

ARTÍCULO 3° — La promoción de la salud por medio de la actividad física en el marco de la prevención y control de enfermedades crónicas no transmisibles y de todas otras aquellas que ayuden al bienestar total de la persona, tiene los siguientes objetivos:
a) Desarrollar, acrecentar y preservar niveles adecuados de actividad física con el fin de lograr evolutivamente una saludable aptitud física;
b) Desalentar las conductas sedentarias que constituyen un riesgo para la salud integral;
c) Promover el conocimiento sobre la importancia y los beneficios integrales de la actividad física, como medio para gozar de una óptima calidad de vida; y
d) Propiciar acciones que desarrollen prácticas de actividad física orientadas al logro y preservación de la salud, del bienestar total de la persona y de la capacidad productiva nacional.

ARTÍCULO 4° — La autoridad de aplicación de la presente ley es ejercida en forma conjunta por los ministerios de Salud, de Educación y de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 5° — La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA—, del Consejo Federal de Educación —C.F.E.— y del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales;
b) Formular, planificar y gestionar políticas públicas para la promoción de la actividad física y disminución del sedentarismo y de otras amenazas al bienestar total de la persona;
c) Desarrollar y apoyar iniciativas que aumenten y hagan accesibles en forma equitativa los entornos que favorezcan la actividad física, considerando la multidimensionalidad del ser, así como los aspectos contextuales y ambientales en los que cada ciudadano desarrolla su vida;
d) Promover, desde la educación permanente, las iniciativas de estímulo a la actividad física y disminución del sedentarismo en lugares de trabajo, estudio, la vida cotidiana y el tiempo libre;
e) Incentivar la adopción de estilos de vida activos en toda la población;
f) Monitorear los niveles de actividad física y aptitud física en la población, con énfasis en grupos vulnerables como niños, adolescentes, personas mayores y personas con discapacidad;
g) Promover la investigación científica en el área de la actividad física y la aptitud física para la salud;
h) Promover la aplicación de la presente ley en el marco de la coordinación jurisdiccional asistiendo técnicamente a las jurisdicciones;
i) Promover el incremento en cantidad y diversidad de espacios aptos para realizar actividad física;
j) Monitorear la prevalencia e incidencia de enfermedades crónicas, condiciones y eventos de salud que pueden ser influenciados por la actividad física;
k) Señalar el predominio de determinantes de conductas de actividad física;
l) Promover la actividad física como derecho y contenido de la calidad de vida de toda la población.

ARTÍCULO 6° — Créase la Comisión Asesora de Actividad Física y Salud Integral, presidida por el ministro de Salud o quien éste designe e integrada por un (1) representante con carácter ad honórem por cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Educación, Ministerio de Desarrollo Social, COFESA, CFE, Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, Red Nacional de Actividad Física y Desarrollo Humano —RedAF—, Consejo Interuniversitario Nacional —CIN— y Consejo de Rectores de Universidades Privadas —CRUP— de universidades con carreras afines a la actividad física, Consejo de Rectores de Institutos Superiores de Educación Física —CRISEF—, Asociación de Facultades de Ciencias Médicas de la República Argentina —AFACIMERA— y presidentes o quienes ellos designen con especialidad en el tema de entidades científicas que investiguen sobre la temática.

ARTÍCULO 7° — Funciones de la Comisión Asesora. La Comisión Asesora sobre Actividad Física y Salud Integral tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar la situación epidemiológica nacional, evaluando los niveles de actividad física, sedentarismo y aptitud física de la población;
b) Proponer líneas de acción en las políticas nacionales;
c) Proponer recomendaciones sobre actividad física y salud para la población en general y grupos particulares;
d) Conocer las necesidades, intereses y expectativas de la población en relación con la actividad física;
e) Proponer mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación;
f) Promover la formación continua, investigación e información entre los recursos humanos que intervienen en el área de la actividad física.

ARTÍCULO 8° — En el marco de la educación sobre actividad física y salud integral establecida para los establecimientos educativos, la autoridad de aplicación debe promover las siguientes acciones:
a) Promover el asesoramiento a las jurisdicciones sobre actividad física y salud integral, sedentarismo, prevención de enfermedades crónicas no transmisibles y de aquellas que ayuden al bienestar total de la persona, desde la niñez y la adolescencia;
b) Promover acciones específicas para que en los momentos de recreación se consideren acciones que involucren la actividad física cualquiera sea, a favor de la salud;
c) Promover espacios de capacitación de directivos y docentes con énfasis en la lucha contra el sedentarismo;
d) Promover la organización de eventos donde se realice actividad física con participación conjunta de toda la comunidad educativa;
e) Estimular el uso de las instalaciones escolares para realizar actividad física fuera de los horarios escolares; y
f) Promover ante las autoridades correspondientes la inclusión de contenidos sobre actividad física y salud en las áreas de grado y posgrado universitario donde sea pertinente.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de asegurar el acceso y difusión de los objetivos de la presente ley a toda la población, la autoridad de aplicación debe realizar las siguientes acciones:
a) Promover la concientización de la actividad física, la alimentación y los hábitos saludables desde los ámbitos familiar y comunitario;
b) Desarrollar estrategias de comunicación y difusión que comprendan los aspectos sociales, materiales y culturales de la actividad física y la salud en los centros de salud, gimnasios, comedores infantiles, educativos, del trabajo y comunitarios, organismos públicos y en toda otra institución comunitaria de acceso público y de la sociedad civil;
c) Impulsar espacios de formación del personal de salud en la promoción de la actividad física y salud y su aporte en la prevención primaria y secundaria de enfermedades crónicas no transmisibles;
d) Fomentar la participación de la población en eventos en los que se debe concientizar sobre los beneficios de la actividad física y la alimentación saludable para la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles;
e) Evaluar la situación epidemiológica nacional relacionada con actividad física por medio de las herramientas de monitoreo y control que se establezcan.

ARTÍCULO 10. — A los efectos de incorporar la promoción de la actividad física para la salud en el marco del trabajo y la capacidad productiva nacional, la autoridad de aplicación debe promover las siguientes acciones:
a) Fomentar la incorporación de estrategias que eviten prolongadas situaciones de tiempo sedentario;
b) Promover la generación de espacios para realizar actividad física en el ámbito laboral;
c) Estimular el transporte activo hacia y desde el lugar de trabajo generando las condiciones propicias para ello;
d) Promover el asesoramiento a las organizaciones del trabajo sobre actividad física y salud integral, sedentarismo y prevención de las enfermedades profesionales y de las crónicas no transmisibles;
e) Promover espacios de capacitación en las diferentes organizaciones y estamentos de las áreas laborales con énfasis en la lucha contra el sedentarismo y sus efectos en la salud y en la capacidad productiva;
f) Promover acciones específicas para disminuir los accidentes laborales y las enfermedades del trabajo a favor de la salud integral;
g) Fomentar la organización de eventos donde se realice actividad física que permitan el logro de otros beneficios vinculados al bienestar laboral y personal de los trabajadores; y
h) Estimular la práctica sistémica de la actividad física como un aspecto determinante dentro de los convenios colectivos de trabajo.

ARTÍCULO 11. — Lo establecido en la presente ley debe integrar los programas que al efecto elabore la autoridad de aplicación y los gastos que demande su cumplimiento serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el presupuesto general de la administración pública correspondiente al Ministerio de Salud, al de Educación y al de Desarrollo Social, respectivamente.

ARTÍCULO 12. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o a adecuar su legislación a la presente ley.

ARTÍCULO 13. — El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de promulgada.

ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27197 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

 

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